Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana).  | 
 
  | 
 
            Canon 879. 
  El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que  los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana,  quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más  perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a  que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan  la fe.
    Canon 880. 
  1. El sacramento de la confirmación se administra por la unción con  el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las  palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.
 2. El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser  consagrado por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el  sacramento.
 Canon 881. 
  Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una  iglesia y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable,  puede celebrarse fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.
   Canon 882. 
  El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también  administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad  por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad  competente.
 Canon 883. 
  Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
     Dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
Respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por  razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien  ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión  plena de la Iglesia católica;
Para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
  Canon 884. 
  1. El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación,  o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo  requiere, puede conceder facultad a uno o varios presbíteros  determinados, para que administren este sacramento.
 2. Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de  facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad  competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros,  que administren también el sacramento .
 Canon 885. 
  1. El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se  administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan  debida y razonablemente.
 2. El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.
 Canon 886. 
  1. Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el  sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son  súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su  Ordinario propio.
 2.  Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis  ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos  razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.
 Canon 887. 
  Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza  de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este  sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de  su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el canon 883, 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.
  Canon 888. 
  Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los  ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares  exentos.
   Canon 889. 
  1. Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado.
 2. Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente  la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón esté  convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas  del bautismo.
 Canon 890. 
  Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo  oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos,  procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo  reciban en el tiempo oportuno.
 Canon 891. 
  El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en  torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal  determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del  ministro, una causa grave aconseje otra cosa.
    Canon 892. 
  En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien  corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y  cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.
 Canon 893. 
  1. Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el canon 874.
 2.  Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el bautismo.
    Canon 894. 
  Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del canon 876.
 Canon 895. 
  Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de  confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro,  de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del  sacramento, o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo  diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el  párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se  haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del canon 535.2.
 Canon 896. 
  Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro,  por sí mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la  confirmación administrada.
NOTAS:
Edad de Discreción: 
| La edad requerida para recibir la Confirmación |     
         | Se describe la disciplina vigente en la edad en  que se recibe el sacramento de la confirmación, así como su  trascendencia pastoral |    
          |   |    
                                                         |     | La edad requerida para recibir la Confirmación |      Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas  canónicas que surgen de la consideración de la edad de  la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas  y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario  obviar. 
  De acuerdo con el canon 891 del Código de  Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de  la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine  otra edad: la edad de la discreción de juicio se  suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como  es la edad del uso de razón: cfr. p. ej.,  Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en  que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige,  por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio,  sino haber llegado a la edad de la discreción de  juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el  contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción  o del uso de razón se presume que es a  los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo  que no se exige tener discreción de juicio, sino haber  llegado a los siete años, porque se presume que toda  persona a esa edad tiene uso de razón o discreción  de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto  que haya llegado a esa edad y no tenga uso  de razón. 
  Se debe añadir, además, que no se exige  una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la  discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon  con el canon 1095, 2º, en que se ve que  se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio.  Se puede observar, en este caso, que la discreción de  juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de  haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º). 
  Por  lo tanto, se puede concluir afirmando que para la licitud  del sacramento de la confirmación se requiere que el sujeto  haya alcanzado la edad de la discreción de juicio, es  decir, los siete años, aunque se podría denegar si se  comprueba que efectivamente el sujeto, que ha cumplido los siete  años, no ha alcanzado el uso de razón. 
  De todas  maneras, el canon 891 remite a la legislación de desarrollo  que puedan promulgar en esta materia las Conferencias Episcopales. Generalmente  todas han promulgado normas al respecto. La Conferencia Episcopal Española,  en1984, estableció como edad "la situada en torno a los  14 años, salvo el derecho del Obispo diocesano a seguir  la edad de la discreción a la que hace referencia  el canon", es decir, aun teniendo en esta materia potestad  para hacerlo, prefirió no obligar a todos los Obispos españoles  a seguir una determinada edad. De hecho, por término general,  en todas las diócesis se confirma en torno a los  14 o incluso a los 15 años, e incluso en  algún caso, como en Cuenca, se confirma en torno a  los 12. La edad de 14 años en realidad sigue  una práctica pastoral introducida en la Iglesia en los años  70, y en algunos lugares en los 60. De modo  que el canon 891 no hizo sino recoger y consolidar  la práctica existente en 1983. 
  La materia tiene además otro  enfoque, porque en la tradición latina se considera que existen  tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la  confirmación y la eucaristía. Y con esta norma, vigente en  muchos países, lo que se hace es alterar el orden  de los sacramentos de la iniciación cristiana: actualmente en la  práctica son el bautismo, la eucaristía y la confirmación, suponiendo  la confirmación el punto culminante de proceso catequético del fiel,  en vez de serlo la eucaristía. Ahora los fieles no  terminan su iniciación cristiana recibiendo al Señor en la Eucaristía,  sino recibiendo al Espíritu Santo, suponiendo una verdadera confirmación de  lo que se inició cuando fue bautizado. Aún es pronto  para observar la trascendencia de esta práctica en la formación  del pueblo cristiano. 
  Por supuesto, lo anteriormente dicho se refiere  a la administración ordinaria del sacramento de la confirmación: la  práctica cristiana inmemorial, confirmada por el vigente Código de Derecho  Canónico, es la de considerar válida la administración de la  confirmación a cualquier edad. Actualmente es posible administrar la confirmación  a una persona que no haya adquirido el uso de  razón, en peligro de muerte: cfr. canon 889 § 2  y 891.
   |    | 
| Padrinos y testigos en los sacramentos |     
         | En algunos sacramentos el derecho canónico pide que se designen padrinos; otras veces, es necesario que haya testigos. |    
          |   |    
                                                         |     | Padrinos y testigos en los sacramentos |     En el lenguaje de Cervantes existe un marco muy  amplio para la comunicación que utilizamos en la península Ibérica,  como desde el cono sur de América y allende el  Río Bravo por inmigrantes hispano parlantes. Pero como sucede en  toda lengua, existen palabras que adquieren significados diferentes, más si  se usan en tan vasto territorio. Pero cuanto algunas palabras  se traducen de la lengua del Derecho Canónico, originalmente en  latín, al expresarse en la lengua vulgar, su contenido puede  ser diverso para quien no tiene una cultura canónica suficiente,  o bien una persona de la misma lengua puede entender  algo diferente. Este es el caso que puede acontecer con  los vocablos "Padrino" y "Testigo".
 
  Padrino/Madrina
 
 El Código de Derecho Canónico  que rige a la Iglesia Latina, nos habla del "Padrino"  o de los "Padrinos" únicamente en relación a los sacramentos  de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a  saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino  la encontramos en el canon 872, indicando que es una  función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que  se bautiza; en el caso que sea un infante quien  recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con  sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana  congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes  al mismo. Anexo a estas funciones, en el canon 855  se indica que juntamente con los padres del bautizado y  el párroco, es quien procura que no se imponga un  nombre ajeno al sentir cristiano.  
 
 Quien pensaba que ser  padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de  estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones  requieren a una persona que tenga la calidad de vida  cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no  se expresa como tal en el Código de Derecho, es  un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial  "vigila" y "acompaña" en el crecimiento de la fe. 
 
 De  esta manera es comprensible que el canon 874 ponga las  condiciones con el adjetivo "necesarias", para que una persona sea  admitida como padrino o madrina: 
 
  a) haya sido elegido  por quien va a bautizarse (en el caso de una  persona que ha entrado al uso de razón), o por  sus padres (los cuales tienen la obligación de hacer que  sus hijos sean bautizados en las primera semanas: cfr. canon  867 § 1), o por quienes ocupan su lugar (es  decir tutores), o por el párroco o ministro; se requiere  además que tenga capacidad para esta misión así como intención  de desempeñarla. Estos dos últimos requisitos deben ser contemporáneos al  momento de asumir el compromiso. 
 
 b) Se requiere edad suficiente  y el Código dispone que sea de dieciséis años, pero  permite que el Obispo Diocesano establezca otra edad, y asimismo  faculta al párroco o ministro para que por justa causa  pueda admitir una excepción. 
 
 c) El tercer requisito es consecuente,  y es que el padrino tiene que ser católico, estar  confirmado y haber recibido el Sacramento Santísimo de la Eucaristía;  en otras palabras, si va a asistir en la iniciación  cristina del adulto o procurar que el infante lleve una  vida congruente con el bautismo, además de vigilar que cumpla  sus obligaciones inherentes al mismo, es indispensable que él mismo  sea ejemplo; por ello, la segunda parte del inciso indica  que debe llevar una vida congruente con la fe y  la misión que va a asumir. Sería un tema de  reflexión propia la "misión de los padrinos", que no es  posible realizar en este momento. 
 
 d) Asimismo no ha de  estar afectado por una pena canónica. 
 
 e) La misión de  padrino no puede ejercerla el padre, por lo que se  indica que tiene que ser diferente.  
 
 Además de estas indicaciones  el Código ve oportuno no multiplicar a los responsables del  acompañamiento. Por ello el canon 873 establece que se nombre  un padrino o una madrina, o uno y una. 
 
 Insistiendo  en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892  nos habla del padrino de quien va a ser confirmado,  cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como  verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes  al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige  los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la  conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el  de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante  que tenga que ser el mismo.  
 
 En relación con  el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera  expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842  § 2, como ya vimos con antelación. 
 
 Testigo
 
 Ningún canon define  qué es un testigo, pero encontramos diversidad de personas que  pueden ejercer la función de testigos en el caso de  la administración del bautismo (cfr. cánones 875, 876 y 877),  o del consentimiento matrimonial (cfr. cánones 1108 y 1109), así  como los testigos en el trámite judicial (cfr. cánones 1548  y 1549 entre otros). En todo caso, es una persona  que habiendo estado presente en un lugar presenció una acción  como las anteriormente señaladas, y verifica la certeza o falsedad  de un acto jurídico; es la persona a quien le  consta que se realizó o no una acción. El ordenamiento  canónico no exige que sea hombre o mujer, bautizado o  no, simplemente que sea capaz de dar su testimonio de  aquello que sabe, sea por experiencia propia o por medio  de otra fuente. 
 
 ¿Sinónimos?
 
 En el caso del padrino éste puede  ejercer la función de testigo, pero no siempre todo testigo  es padrino. Por ejemplo, en el caso del confirmado, pueden  estar presentes un gran número de fieles en el momento  de la administración del sacramento, pero sólo uno de ellos  asume la misión de padrino. O en el caso de  un bautismo de emergencia en un hospital de un recién  nacido, puede ocurrir que la enfermera ejerza de ministro extraordinario  y el doctor no sea católico, y no habiendo mas  personas éste último sería sólo testigo. 
 
 Un caso especial
 
 El canon  1108 § 1 sanciona que para la validez del consentimiento  matrimonial tenga que ser expresado por los contrayentes ante el  Ordinario de lugar, o el párroco, o un sacerdote o  diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y  además debe haber dos testigos. En el lenguaje de algunas  naciones de Latinoamérica a estos testigos comúnmente se les llama  "padrinos de velación", expresión que nunca encontramos en el Ordenamiento  eclesial, pero que se utiliza con frecuencia tanto por el  pueblo como por la jerarquía. ¿Qué decir de esta situación?   
 
 En el ordenamiento canónico no se establece que haya  padrinos para el matrimonio, sino testigos. Sin embargo es una  costumbre introducida por la comunidad que no ha tenido repudio  por parte de los Pastores de las Iglesias particulares en  muchos lugares, y por ello puede ser considerada como una  costumbre aceptada a norma de los cánones 5 § 2  y 25. Este es el caso especial, pero lo que  sí es una degeneración del vocablo "padrinos" es la utilización  de este término para indicar la persona que cubre unos  gastos, como "padrinos de anillos", "padrinos de pastel", "padrinos de  fiesta", o padrinos para un determinado objeto o utensilio dentro  del templo, pues se ha identificado la palabra "padrino" con  el de "subsidio", "donador", "colaborador en gastos", siempre ligado al  aspecto económico.  
 
 Sin embargo, siendo tan delicada la función  propia de los padrinos, como hemos visto desde el Derecho  de la Iglesia Latina, me parece apropiado tener conceptos claros,  así como llamar la atención a todos aquellos que hemos  tenido la oportunidad de ser llamados para la función de  padrinos y de aquellos que aún no lo son, para  que tengan en cuenta las obligaciones que libremente puedan ser  asumidas.    |    | 
-- 
(desde mi SmartPhone)
Benicio Samuel Sanchez
Email: 
samuelsanchez@genealogia.org.mx Website:  
http://www.Genealogia.org.mxCell Phone (81) 1667-2480
"Haz tu Arbol Genealogico...El Arbol mas Hermoso de la Creacion"
 
Por medio de la historia familiar descubrimos el árbol más hermoso de la creación: nuestro árbol genealógico. Sus numerosas raíces se remontan a la historia y sus ramas se extienden a través de la eternidad. La historia familiar es la expresión extensiva del amor eterno; nace de la abnegación y provee la oportunidad de asegurarse para siempre una unidad familiar".
 (Élder J. Richard Clarke, Liahona julio de 1989, pág.69)
  
    -- 
 Has recibido este mensaje porque estás suscrito al grupo "Genealogia Mexico Norte" de Grupos de Google.
 Para publicar una entrada en este grupo, envía un correo electrónico a genealogia-mexico-norte@googlegroups.com.
 Para anular tu suscripción a este grupo, envía un correo electrónico a genealogia-mexico-norte+unsubscribe@googlegroups.com
  Para tener acceso a más opciones, visita el grupo en http://groups.google.com/group/genealogia-mexico-norte?hl=es.   
 
No hay comentarios:
Publicar un comentario