jueves, 4 de diciembre de 2014

{Genealogia Norte} 2722 Fwd: [Genealogiaperuana] Afinidades Ilícitas


---------- Mensaje enviado ----------
De:[Genealogiaperuana
Fecha: 4 de diciembre de 2014, 11:11 a. m.
Asunto: [Genealogiaperuana] Afinidades Ilícitas



 

Saludos grupo.

Encontré este link que aclara el postulado de la Iglesia sobre matrimonios, espero que sea de ayuda.

http://revistahistoria.uc.cl/estudios/875/

Sobre la pregunta de afinidad ilícita 

iv) afinidad ilícita: postulaba también el informe del arzobispo Casanova la eliminación del impedimento de afinidad ilícita. La afinidad era definida por Donoso como "el vínculo o proximidad de las personas, proveniente de acto carnal consumado, lícito o ilícito; la contrae el varón con los consanguíneos de la mujer y ésta con los consanguíneos de aquél"97. La afinidad ilícita era la que se generaba ex copula fornicaria y, conforme al Concilio de Trento (1545-1563), dirimía el matrimonio en primer y segundo grado98. Los grados de afinidad correspondían a los de consanguinidad y se computaban del mismo modo, por lo que, por ejemplo, Pedro, que había conocido carnalmente a Francisca, era afín con la madre e hija de ella, en primer grado de línea recta; con la hermana de la misma, en primer grado de la línea colateral; y con la prima hermana, tía o sobrina, en segundo grado.

A veces, la afinidad ex copula ilícita sobrevenía al matrimonio ya contraído, esto es, cuando el trato carnal tenía lugar con los consanguíneos del consorte en primer o segundo grado. En estos casos el matrimonio no se disolvía, pero privaba al delincuente, como se decía en los textos de la época, del derecho a exigir el débito conyugal, de manera que si lo pedía, pecaba gravemente; en cambio no perdía ese derecho el cónyuge que ignoraba el hecho.

El postulatum de los obispos chilenos de eliminar el impedimento de afinidad ilícita fue compartido por otros 15 episcopados99. Hubo quienes postularon abolir el impedimento cuando se hubiese contraído en la infidelidad100; o cuando el hecho fuese oculto101. Otros simplemente sugirieron restringirlo al primer grado, sin especificar más; o restringirlo al primer grado de la línea recta -el varón con la madre o hijas de la mujer y viceversa-102, en tanto que en la otra línea y en los otros grados, derogar el impedimento o simplemente prohibir el matrimonio103; o que no dirimiese el matrimonio más allá del primer grado de la línea colateral o derechamente derogarlo104; o dejarlo restringido solo a la línea recta105.

El Código de Derecho Canónico decidió conservar el impedimento dirimente de afinidad, pero restringido solo a la afinidad lícita; en otras palabras, acogió las peticiones hechas, entre otros por el arzobispo Casanova, en orden a eliminar el impedimento en lo referido a la afinidad ilícita.

Eliminación de algunos grados de consanguinidad y afinidad lícita

El postulatum del arzobispo Casanova es en esta materia bastante general, pues solo sugiere una madura reflexión en orden a eliminar algunos grados de consanguinidad y afinidad lícita, sin especificar cuáles.

Al tiempo de la codificación, la consanguinidad en línea recta -ascendientes y descendientes- irritaba el matrimonio en cualquier grado usque in infinitum; lo hacía por derecho natural, según muchos teólogos, en el primer grado -padre e hija-; según otros lo hacía por derecho natural en todos. Lo cierto es que, según Donoso, nunca se había dispensado en esta línea106. En línea colateral, en otro tiempo, la nulidad alcanzaba hasta el séptimo grado canónico, esto es, hasta los primos en sexto grado, limitándose al cuarto grado -primos en tercer grado- en el IV Concilio Lateranense (1215), por lo que para las personas que estaban emparentadas en quinto grado o en quinto con cuarto, tercero o segundo, no había impedimento, disciplina que era la vigente al momento de la codificación. La nulidad era por derecho natural solo en el primer grado, según muchos teólogos, aunque había quienes consideraban que el matrimonio en ese grado, si bien sería gravemente ilícito, no sería nulo si se atendía solo al derecho natural.

La afinidad lícita, por su parte, esto es, la que se originaba por cópula lícita y dirimía el matrimonio entre el varón y las consanguíneas de la mujer o el de esta con los consanguíneos de aquel, se extendía, al tiempo de la codificación, hasta el cuarto grado -primos en tercer grado, en línea colateral, y tatarabuelos y tataranietos en línea recta- del otro cónyuge. Hasta el IV Concilio Lateranense (1215) se prolongaba hasta el séptimo grado, siendo reducido por dicha asamblea conciliar al cuarto grado, disciplina que, en materia de afinidad lícita, conservó el Concilio de Trento (1545-1563) y era la vigente al momento de la codificación. Disputaban los doctores si la afinidad ex copula conjugali dirimía el matrimonio por derecho natural en el primer grado de línea recta, o sea, entre el padrastro y la entenada, o la suegra y el yerno, existiendo numerosos defensores tanto de la respuesta afirmativa como de la negativa. En la práctica los papas constantemente se habían negado a dispensar en ese grado. En los restantes grados de la línea recta y en los de la línea colateral, se convenía generalmente que el impedimento era de derecho eclesiástico.

El informe del arzobispo de Santiago se limitaba a sugerir, como queda dicho, que se estudiara la posibilidad de eliminar algunos grados como irritantes del matrimonio contraído por quienes estaban ligados por ellos, postulado que coincidió con el de tres episcopados, en cuanto a disminuir los grados del impedimento de afinidad107, y con otros tres episcopados en lo referido a disminuir los grados del impedimento de consanguinidad108. Otros episcopados fueron más explícitos: en lo que se refiere a la consanguinidad, la mayoría de los episcopados estaban por reducir el impedimento al tercer109 y hasta el segundo grado110, suprimiendo el cuarto grado o dejándolo solo como impedimento impediente111. Algunos pedían que se concediese a los obispos facultad para dispensar en algunos grados, sin especificar cuáles112, o en tercer grado113. Y hubo quien, de conservarse el impedimento hasta el cuarto grado, pedía que se computase conforme a las reglas del derecho civil114.

En cuanto a la afinidad lícita, fueron igualmente diversas las sugerencias: el mayor número estuvo por restringirla, no existiendo, empero, unidad de criterio en cuanto a los grados, pues las propuestas iban de restringirlo al tercero115, al segundo116 e, incluso, al primer grado117; o que se diese a los obispos la facultad de dispensar en tercer y cuarto grado118, o que simplemente fuese un impedimento impediente.

El Código conservó el impedimento de consanguinidad en los mismos términos en lo que se refería a la línea recta, pero lo redujo al tercer grado -contado a la manera canónica, esto es, primos en segundo grado- en la línea colateral (can. 1.076). Se acogía, así, la sugerencia general del informe Casanova de estudiar la posible reducción de los mismos y, en particular, la de aquellos episcopados que habían solicitado expresamente esa reducción. Por lo demás, el impedimento de consanguinidad en tercer grado de la línea colateral era de grado menor (can. 1.042 § 2 n° 1), por lo que se dispensaba fácilmente, aunque adoleciese del vicio de obrepción o subrepción (can. 1.054). En segundo grado de línea colateral, es decir entre primos hermanos, se dispensaba con facilidad y no estaba reservado a la Santa Sede, como sí lo estaba el impedimento de consanguinidad en segundo grado mezclado con primero, esto es, tíos con sobrinos, para cuya dispensa, además, se requerían causas más graves. La dispensa de los demás grados quedaba reservada a la Santa Sede. El Código de 1983 dio un paso más en lo referido a la dispensa del impedimento existente entre tíos y sobrinos, al no dejarlo reservado a la Santa Sede (CIC 83, can. 1.078 § 2).

En cuanto a la afinidad, también ella fue conservada en el Código de 1917, si bien la disciplina anterior al Codex fue profundamente reformada, porque, a partir del Código, la afinidad solo tuvo su origen en el matrimonio válido, estuviese o no consumado, y dirimía el matrimonio en cualquier grado de la línea recta y hasta el segundo grado en la línea colateral, esto es, hasta primos hermanos del otro cónyuge (can. 1.077 § 1). Se acogía, pues, la petición general del informe del arzobispo Casanova, y la más específica de aquellos episcopados que habían solicitado la reducción del impedimento al segundo grado de la línea colateral. El código canónico de 1983 también dio un paso más en esta materia, al eliminar el impedimento de afinidad en la línea colateral, dejándolo solo reducido a la línea recta (CIC 83, can. 1.092).



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